Outsorcing, Subcontratación y Trabajo preacario
Guillermo Villalobos
Miembro del Comité Central del PCM y Director del Centro de Estudios Sindicales y Asesoría Laboral
En las relaciones sociales de producción, el capitalismo hace uso de normatividades para intentar con ello amortiguar la lucha de clases inherente al mismo sistema, producto de la explotación hacia la clase obrera y los trabajadores por parte de la burguesía. Para lo cual se utilizan una serie de leyes laborales y mecanismos, como los contratos de trabajo, que en México se han convertido en muros de contención para mantener a raya los salarios y las prestaciones, manteniendo de esa manera la dominación económica, política y social sobre la clase trabajadora.
En el actual sistema de explotación asalariada el obrero es una mercancía, por la cual el patrón debe pagar un salario para poder explotar su fuerza de trabajo, en estas circunstancias es que se plantean las condiciones de trabajo. Sobra subrayar las condiciones desventajosas del trabajador en el actual sistema para lograr imponerle al patrón sus condiciones laborales, donde la ventaja para la patronal consiste en su poder económico y político, además del paro forzoso de millones de proletarios, que le permite imponer los salarios, bajo el chantaje del desempleo para quienes no acepten dichas condiciones.
De esta manera es que actualmente existe un auge en lo que se ha llamado “tercerización”, “subcontratación” u “oustsourcing”, que también se llega a denominar “Descentralización” o “Desconcentración” productiva; según el país del que se trate, sea América Latina, Europa, Asia, etc; y que no significa en los hechos otra cosa que: inseguridad en el empleo, irregularidad en la jornada laboral, bajos salarios, menos prestaciones sociales y en muchos casos sin acceso a beneficios sociales, con mayores riesgos en salud y seguridad, en otras palabras: trabajo precario, donde las empresas aprovechan esta situación laboral para impedir a los trabajadores su derecho a la libertad de sindicación.
La oposición de los sindicatos al trabajo precario
Estas nuevas formas de explotación del trabajador, poco a poco se han vuelto ya parte del lenguaje cotidiano del mundo laboral, incorporándose incluso al léxico jurídico de los códigos laborales de varios países, no sin resistencia de los sindicatos, que ven menguada su fuerza de negociación de la venta de la fuerza de trabajo, de parte de sus agremiados hacia los capitalistas y una desarticulación de la organización sindical. Formas de explotación que en la práctica significan reformas laborales de fondo, aun sin cubrirse la formalidad de los cambios jurídicos que los avalen.
En esta oposición de los sindicatos contra la precarización en el trabajo, el sindicato de mineros de la India negoció una cláusula sobre subcontratación laboral y contratación por agencias, señalando: que las empresas no deben usar trabajadores subcontratados para realizar trabajos de carácter permanente y que se debe pagar a estos por cheque o transferencia bancaria, de tal manera que se tengan evidencias de que existe una relación de trabajo; evitando con ello, que las empresas evadan su responsabilidad laboral, como son sus intenciones.
En Malasia, hubo un primer intento por legalizar las “agencias de empleo”, donde la Confederación de Sindicatos de Malasia (MTUC), pidió al gobierno retirar el proyecto de ley. El proyecto en un primer momento fue retirado, pero un mes después el Parlamento lo aprobó. En Indonesia, los sindicatos del sector del papel se han dedicado activamente a sindicalizar a los trabajadores subcontratados, en Filipinas, a través de legislación y tribunales laborales, los sindicatos han intentado hacer que se prohíban las llamadas “agencias de empleo;
En Dinamarca, el Sindicato de Electricistas EGAT-LU, ha logrado que los trabajadores con contrato llamado “a plazo fijo” pasaran a tener estatus de trabajadores permanentes, con lo que ahora tienen derecho a prestaciones sociales. Con la excepción del Brasil, muchos de los países de la América Latina cuentan con legislaciones específicas para regular la tercerización. Muchas veces, dicha legislación suele estipular que tengan responsabilidad conjunta los empleadores que utilizan la subcontratación. En Brasil se han debatido varios proyectos para regular lo que se ha dado en llamar en ese país “externalización”, la mayoría de los cuales hacen posible tercerizar casi todas las funciones, donde los sindicatos han estado buscando apoyar un proyecto de ley que proteja a los trabajadores tercerizados.
En Europa, los sindicatos vienen exigiendo desde hace muchos años que se establezca una Directiva sobre trabajo por medio de agencias de empleo – esto se acordó en el año 2008- Todos los estados miembros de la UE deberían aplicar esta Directiva, sin embargo algunos países han podido lograr soluciones a nivel nacional. En Suecia, los sindicatos han logrado porque en conjunto con los patrones se tengan tienen comités conjuntos para autorizar el uso de agencias de trabajo y los trabajadores de agencias han de percibir el mismo salario promedio que los trabajadores permanentes.
Un convenio de 2010 en Suecia, señalaba que las empresas no podían contratar a trabajadores temporales de agencia si en los últimos seis meses habían despedido a trabajadores permanentes. El sindicato IF Metall de Suecia acordó que los empleadores deben realizar negociaciones con el sindicato antes de contratar a trabajadores de agencia por más de un mes. En el sector de la construcción de Bélgica, los sindicatos consiguieron prohibir, por vía de convenios colectivos, el uso de contratos de un día.
En las dos últimas décadas se gestado en América Latina una conciencia cada vez más clara en torno a los efectos negativos de la subcontratación en la clase trabajadora. Traduciéndose en efectos negativos sobre la calidad del empleo, las condiciones de trabajo y los derechos colectivos de los trabajadores. Donde sin embargo se ha dado lugar a la aprobación de normas reguladoras en varios países de la región. La secuencia se inicia en Chile, donde en 2006 fue aprobada la Ley 20.123, continúa en 2007 en Uruguay con la aprobación de las Leyes 18.099 y 18.251 y se consolida en 2008 mediante la sanción en el Perú de la Ley 29.245 y el Decreto Legislativo 1.038, así como la adopción en Ecuador del Mandato Constituyente núm. 8, ratificado luego por su Constitución. Estos países se suman a Venezuela y Argentina, que en 1990 y 1998 introdujeron normas sobre el particular.
Diversas formas de simulación laboral
Las formas que adquiere la subcontratación, como ya se mencionaba con anterioridad pueden ser de lo más variado, sin que esto altere el fondo de la precarización del trabajo en beneficio de los patrones. Existe la figura de los trabajadores “independientes”, donde se incluyen quienes efectúan actividades por cuenta propia, como albañiles, artesanos, carpinteros, plomeros y vendedores, así como profesionales y otro tipo de prestadores de servicios calificados o no. Estos carecen de protección dentro de las leyes de Latinoamérica, aunque existen esquemas alternativos de seguridad social que los incluyen en varios países (“Seguro Popular” en México).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extiende la protección laboral a todos los trabajadores, sin embargo la legislación secundaria que otorga el derecho a formar sindicatos, celebrar convenciones colectivas y beneficiarse de la seguridad social, establece la protección laboral sólo donde es posible brindarla atendiendo a las “condiciones de ejercicio”. En este país los trabajadores independientes regulan sus vínculos laborales con otros contratos: comerciales o civiles. Esto significa que no sería posible que se aplicaran convenciones colectivas cuando no existiera a quién imponer las obligaciones ahí contenidas o hacer efectiva la seguridad social sin el pago de las contribuciones por trabajadores y patrones.
La figura de trabajador independiente a menudo encubre una relación laboral y el patrón elude tal responsabilidad junto con la fiscal. Esto es frecuente con la figura de “vendedores ambulantes” de mercancías quienes cobran a comisión, protegidos por la legislación pero donde el vínculo laboral se disfraza al considerarlos compradores para reventa. Sin embargo la obligación de reventa en cierta zona, bajo supervisión y vigilancia de la “empresa vendedora” claramente indican subordinación. Situaciones que para el caso de un juicio deben acreditarse y ello se traduce en una verdadera complejidad.
En este mismo país, Venezuela, se encubre la relación laboral en actividades como transporte aéreo y alimentos y bebidas. Si bien no son prácticas generalizadas, en algunos sectores como líneas aéreas lo han sido. Los trabajadores asumen estas modalidades ya sea como naturales o las aceptan al no estar en condiciones de cuestionarlas. Se trata de viejos problemas que cobran creciente importancia en un contexto en el que los patrones buscan reducir costos laborales y la falta de empleo formal obliga a los trabajadores a aceptar trabajos desprotegidos.
En México existen estas muchas formas de eludir la relación laboral. Lo que comenzó en el caso de los trabajadores llamados “propineros”, donde no es la empresa quien paga al trabajador, sino el cliente de la empresa la que le da una “propina”, siendo esta es su fuente de ingresos, los cuales son considerados en los hechos ajenos a las empresas donde prestan sus servicios; esto sucede en las tiendas de autoservicio, expendedoras de gasolina, vendedores de loterías o diarios; además de empresas de limpieza, seguridad privada. Donde la subcontratación por las más diversas vías prácticamente se ha extendido a todas las ramas de la industria, sea esta privada o pública.
Las legislaciones en América Latina contienen criterios similares en los diferentes países para establecer el carácter, ya sea subordinado o independiente del trabajador, de lo cual depende la aplicación de la legislación laboral, donde se hace predominar no lo que ocurre en los hechos, sino la forma de la relación de trabajo. Principios que se aplican en los casos de relaciones bajo subcontratación, ya sea destinadas a la prestación de servicios personales o a la realización de labores; lo cual se determina si se trata de trabajo subordinado o independiente.
Existen otras consideraciones para distinguir al patrono, contratista, intermediario y empresa beneficiada de la fuerza de trabajo, como en los siguientes:
-Si el contratista es una empresa “formalmente constituida”, la empresa beneficiaria del trabajo no es considerada como “patron”, aunque puede tener responsabilidad laboral de manera circunstancial, por ejemplo si el contratista se vuelve insolvente o no puede responder ante un riesgo o enfermedad profesional;
-Si las diferencias entre la figura del contratista y el intermediario (una relación triangular) no son claras pero se tiende a considerar que este último es quien se ocupa de vincular al trabajador con la empresa, es decir, quien proporciona trabajadores para desempeñarse en la empresa de un tercero (caso de Colombia, México, República Dominicana y Venezuela);
-Cuando el contratista es un empleador que contrata obras o partes de la obra en beneficio de otra empresa y cuenta con elementos propios y suficientes para cumplir con la responsabilidad laboral para con los trabajadores, tal como está establecido en legislaciones de Costa Rica, Guatemala, México, Panamá y República Dominicana. Si no se cuenta con ello, tanto el contratista como la empresa beneficiada de la mano de obra son solidariamente responsables;
-La legislación de Colombia agrega una condición más para liberar de responsabilidad a la empresa beneficiaria: el contratista debe realizar los trabajos con sus propios medios y técnica respecto de la empresa beneficiada;
-En algunos países se ha facilitado el uso de agencias de colocación a las empresas que se benefician del trabajo, como en Perú y Venezuela, pero en el primero de estos casos se limitó a partir del 2001 el uso de la intermediación a actividades complementarias, temporada o altamente especializadas. En Honduras, la participación de intermediarios queda bajo control y autorización del Ministerio de Trabajo.
Las tareas del movimiento revolucionario
El tema que nos ocupa es abundante, abarcando otros aspectos de los meramente legales/ formales. Hemos señalado generalidades y algunas particularidades para ejemplificar y verlo como un fenómeno global. Dentro de los aspectos a abundar para otra ocasión, está el cómo las diversas corrientes político-ideológicas enfrentan esta situación de la precarización, llámese subcontratación, tercerización o como sea según el país del que se trate. A manera de ejemplo podemos mencionar a los anarquistas y partidarios de la “acción directa”, con la toma de fábricas o “huelgas salvajes”; a las ONG´s que intentan conciliar con el enemigo y a los reformistas de todo tipo que pactan la venta de los derechos laborales, etc:
Sin duda este asunto no es nuevo. El fenómeno solo ha cambiado sus formas y se viene desarrollando a nivel mundial y se trata principalmente de 2 objetivos por parte de la burguesía: de bajar los salarios y de desarticular la organización revolucionaria de la clase trabajadora. En el primer caso es más que claro que al eludir la relación laboral con una agencia, intermediario u “outsorcing”, como se le llama en E.U; la empresa en cuestión abarata el costo de la fuerza de trabajo, y para el segundo caso también es obvia la dispersión de fuerzas que se da en los centros de trabajo, producto de que para una sola empresa le sirvan diversos subcontratistas.
Para enfrentar de manera acertada esta situación, la clase obrera y los trabajadores no les queda más que confiar en su unión como clase social explotada; luchar por la contratación colectiva, obligando al patrón a pagar los salarios de igual manera a cualquier trabajo equivalente, independientemente de la subcontratista o empresa intermediaria con quien sea contratado el trabajador.
Es así que entonces solo mediante la organización en el centro de trabajo y mediante la unión con otros trabajadores de la rama productiva en cuestión y con la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, es posible tener la fuerza necesaria que permita atenuar les efectos de los embates de la burguesía, que buscan por todos los medios que los salarios pagados a los proletarios sean solo lo suficiente para reproducirse como clase social.
BIBLIOGRAFÍA
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García Vior (2007), donde se analiza el conjunto de tesis de jurisprudencia en materia de subcontratación.
Bronstein, Arturo. 1999. La subcontratación laboral. Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre Derecho del Trabajo ante el Nuevo Milenio, República Dominicana, abril de 1999). www.oit.or.cr/oit/papers/subcontrat.
Graciela Bensunsan. La efectividad de la legislación laboral en américa latina